Declaración de Condominio

OR 15285/1886

Registro
Declaración de Condominio, registrada el 1991-11-16, OR 15285/1869
Contiene
Artículo XV (continuación)
Página registrada
OR 15285/1886
Imagen de OR 15285/1886
Declaración, página 19 de 103 del PDFTamaño completo · PDF

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Traducción no oficial al español. El texto registrado, en inglés, es el que tiene validez legal.

15.10 No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta Sección 15, en caso de que cualquier Unidad o Parcela de Condominio quede en cualquier momento sujeta a una Hipoteca Institucional de Primer Grado, el titular de la misma, al convertirse en propietario de dicha Parcela de Condominio mediante ejecución hipotecaria, escritura en lugar de ejecución hipotecaria u otros medios, y su adquirente inmediato tendrán el derecho irrestricto de vender o transferir de otro modo dicha Unidad, incluido el dominio pleno de la misma, sin oferta previa a la Junta Directiva.

15.11 Las disposiciones de esta Sección con respecto a la venta no serán aplicables al Desarrollador, el cual está irrevocablemente facultado para vender Unidades a cualquier comprador. Dicho Desarrollador tendrá el derecho de realizar cualquier operación necesaria para consumar las ventas de dichas Unidades, incluido, entre otros, el derecho de mantener Unidades modelo, tener letreros, empleados en las oficinas, usar los Elementos Comunes y mostrar Unidades. Las oficinas de ventas, los letreros y todos los artículos relacionados con las ventas no se considerarán Elementos Comunes y seguirán siendo propiedad del Desarrollador.

15.12 Las disposiciones anteriores de esta Sección no se aplicarán a la transferencia por parte de un Propietario de Unidad a cualquier miembro de su familia inmediata (es decir, cónyuge, hijos o padres); ni, si una parcela es de propiedad bajo alguna forma de copropiedad, a las transferencias de un copropietario al otro copropietario.

15.13 Ninguna venta judicial de una parcela o de cualquier interés en la misma será válida a menos que:

(1) La venta sea a un comprador aprobado por la Asociación, cuya aprobación deberá constar en forma registrable, estar suscrita por dos (2) funcionarios de la Asociación y ser entregada al comprador; o

(2) La venta sea el resultado de una venta pública con puja abierta.

15.14 La Junta Directiva de la Asociación tendrá el derecho de negar el consentimiento y la aprobación de posibles Propietarios de Unidad para cualquier venta, transferencia u otro acto, en caso de que dichos posibles Propietarios de Unidad o arrendatarios, por el hecho de ser tal Propietario de Unidad, violaran o incumplieran automáticamente un término, condición, restricción, regla o reglamento o pacto conforme a esta Declaración o sus Anexos, o en caso de que el vendedor o transferente se encuentre en violación o incumplimiento de cualquier término, condición, restricción, regla o reglamento o pacto conforme a esta Declaración o sus Anexos.

15.15 Las disposiciones anteriores de este párrafo no se aplicarán a una transferencia a favor de, o una compra por parte de, un Acreedor Hipotecario Institucional que adquiera su título como resultado de ser titular de una hipoteca sobre la Unidad de que se trate, y así será ya sea que el título se adquiera mediante escritura del deudor hipotecario, sus sucesores o cesionarios, o mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria; ni se aplicará tal disposición a una transferencia, venta o arrendamiento por parte de un Acreedor Hipotecario Institucional que adquiera su título de esa manera; ni se aplicarán tales disposiciones a una transferencia, venta o arrendamiento por parte de un "adquirente en bloque" de una Hipoteca Institucional sobre la Unidad de que se trate. Un "adquirente en bloque" se define como un adquirente que adquiere tres (3) o más unidades de dicho Acreedor Hipotecario Institucional. El cesionario de una hipoteca originalmente tomada por un Acreedor Hipotecario Institucional gozará de los mismos derechos, inmunidades y privilegios que aquí se otorgan a dicho Acreedor Hipotecario Institucional. Tampoco se aplicarán tales disposiciones al Desarrollador ni al cesionario o persona nominada del Desarrollador ni a cualquier persona que sea funcionario, accionista o director del Desarrollador, y cualquiera de dichas personas o sociedades tendrá el derecho de vender, transferir o disponer libremente de otro modo del título y la posesión de una Unidad sin cumplir con las disposiciones de esta Sección, sin la aprobación de la Asociación y sin el pago de ninguna tarifa de evaluación. Según se usa en este párrafo 15.15, el término "Acreedor Hipotecario Institucional" incluirá a cualquier persona nominada, designada o cesionaria del Acreedor Hipotecario Institucional.