Declaración de Condominio

OR 15285/1881

Registro
Declaración de Condominio, registrada el 1991-11-16, OR 15285/1869
Contiene
Artículo XIV (continuación)
Página registrada
OR 15285/1881
Imagen de OR 15285/1881
Declaración, página 14 de 103 del PDFTamaño completo · PDF

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Traducción no oficial al español. El texto registrado, en inglés, es el que tiene validez legal.

[continuación de 14.07(2)(a)] voten por abandonar el Condominio, en cuyo caso la Propiedad del Condominio será retirada de las disposiciones de la ley, de conformidad con los estatutos del Estado de Florida.

(b) Si el producto neto del seguro disponible para la restauración y reparación, junto con los fondos que deban adelantar los Propietarios de Unidades para reemplazar el producto del seguro entregado a los Acreedores Hipotecarios Institucionales de Primer Grado, no es suficiente para cubrir el costo de las mismas de modo que se requiera una Cuota Extraordinaria, según se establece arriba, entonces se tomará una votación de la membresía de este Condominio para determinar si dicha Cuota Extraordinaria debe imponerse, o si el Condominio debe ser abandonado. Dicha Cuota será impuesta y la Propiedad del Condominio restaurada y reparada, a menos que dos tercios (2/3) del total de votos de los miembros de este Condominio voten por abandonar, la Asociación impondrá de inmediato dicha Cuota Extraordinaria.

(c) A menos que se determine abandonar el Condominio, la Asociación procederá a negociar y contratar tales reparaciones y restauración, sujeto a las disposiciones establecidas arriba. Los fondos de la Cuota Extraordinaria serán entregados por la Asociación al Fiduciario de Seguros y agregados por dicho Fiduciario al producto disponible para la reparación y restauración de la Propiedad. El producto será desembolsado por el Fiduciario de Seguros para la reparación y restauración de la Propiedad, según se dispone anteriormente. En la medida en que algún producto del seguro sea entregado a los Acreedores Hipotecarios Institucionales de Primer Grado, y en caso de que se determine no abandonar el Condominio y votar una Cuota Extraordinaria, el Propietario de Unidad estará obligado a reponer los fondos así entregados a su Acreedor Hipotecario, y dicho Propietario de Unidad y su Unidad estarán sujetos a Cuota Extraordinaria por dicha suma.

(3) En caso de que surja alguna controversia sobre si ha ocurrido o no un daño "muy sustancial", se conviene que tal determinación hecha por la Junta de Administración será vinculante para todos los Propietarios de Unidades (pero no para los Acreedores Hipotecarios Institucionales de Primer Grado).

14.08 Superávit: Se presumirá que los primeros dineros desembolsados en pago de los costos de reparación y restauración provendrán del producto del seguro; y si quedara un saldo en los fondos mantenidos por el Fiduciario de Seguros después del pago de todos los costos de la reparación y restauración, dicho saldo podrá ser retenido como reserva, o distribuido total o parcialmente, a discreción de la Junta de Administración, a menos que el Acreedor Hipotecario Institucional de Primer Grado que tenga y posea el mayor endeudamiento en dólares sobre Unidades en la Propiedad del Condominio exija su distribución. En caso de distribución, el Fiduciario de Seguros distribuirá dicho saldo a los Propietarios Beneficiarios del fondo en la forma indicada en otra parte.

14.09 Certificado: El Fiduciario de Seguros podrá basarse en un certificado de la Asociación que certifique si la propiedad dañada ha de ser reparada y restaurada o no. A solicitud del Fiduciario de Seguros, la Asociación entregará de inmediato dicho certificado.

14.10 Planos y Especificaciones: Toda reparación y restauración deberá ser sustancialmente conforme a los planos y especificaciones del edificio original, o según el edificio fue construido por última vez, o de acuerdo con los planos aprobados por la Junta de Administración, cuya aprobación no será negada injustificadamente. Si se contempla algún cambio material o sustancial, se requerirá también la aprobación de todos los Acreedores Hipotecarios Institucionales de Primer Grado.

14.11 Facultad de la Asociación para Transigir Reclamaciones: La Asociación queda por este medio irrevocablemente designada agente de cada Propietario de Unidad, con el propósito de transigir las reclamaciones de liquidación que surjan [continúa en la página siguiente]