Declaración de Condominio

OR 15285/1880

Registro
Declaración de Condominio, registrada el 1991-11-16, OR 15285/1869
Contiene
Artículo XIV (continuación)
Página registrada
OR 15285/1880
Imagen de OR 15285/1880
Declaración, página 13 de 103 del PDFTamaño completo · PDF

Si la transcripción y la página registrada difieren, prevalece la página registrada.

Traducción no oficial al español. El texto registrado, en inglés, es el que tiene validez legal.

[continuación de 14.06(5)] los Propietarios de Unidades individuales por aquella porción del déficit que sea atribuible a su Unidad individual; disponiéndose, sin embargo, que si la Junta de Administración determina que no puede establecer con razonable certeza la porción del déficit atribuible a una Unidad individual específica que haya sido dañada, entonces la Junta de Administración impondrá la Cuota por el déficit total a todos los Propietarios de Unidades en proporción a la participación de los Propietarios de Unidades en los Elementos Comunes, tal como si todo dicho daño hubiera ocurrido en los Elementos Comunes. El Cargo Especial es plenamente exigible en la forma de ejecutar una hipoteca sobre bienes inmuebles. Los fondos de la Cuota Extraordinaria y los fondos del Cargo Especial serán entregados por la Asociación al Fiduciario de Seguros y agregados, por dicho Fiduciario, al producto disponible para la reparación y restauración de la propiedad.

(6) En caso de que el producto del seguro sea suficiente para pagar el costo de la restauración y reparación, o en caso de que el producto del seguro sea insuficiente pero se recauden fondos adicionales mediante Cuota Extraordinaria dentro de los noventa (90) días siguientes al siniestro, de modo que se disponga de fondos suficientes para pagar íntegramente dicha restauración y reparación, entonces ningún acreedor hipotecario tendrá derecho a exigir la aplicación del producto del seguro al pago de su préstamo; disponiéndose, sin embargo, que esta disposición podrá ser dispensada por la Junta de Administración a favor de cualquier Acreedor Hipotecario Institucional de Primer Grado a solicitud de este en cualquier momento. En la medida en que se requiera que algún producto del seguro sea entregado a dicho Acreedor Hipotecario, el Propietario de Unidad estará obligado a reponer los fondos así entregados, y dicho Propietario de Unidad y su Unidad estarán sujetos a Cuota Extraordinaria por dicha suma.

14.07 Daño "Muy Sustancial": Según se usa en esta Declaración, o en cualquier otro contexto relacionado con este Condominio, el término daño "muy sustancial" significará la pérdida o daño por el cual tres cuartas partes (3/4) o más del espacio total de unidades en cualquier edificio que integre la Propiedad del Condominio quede inhabitable, o la pérdida o daño por el cual el setenta y cinco por ciento (75%) o más del monto total de la cobertura de seguro sobre cualquiera de dichos edificios se vuelva pagadero. La Junta de Administración obtendrá con prontitud estimaciones confiables y detalladas del costo de su reparación y restauración. Si ocurriera tal daño "muy sustancial", entonces:

(1) Si tal daño muy sustancial ha ocurrido en un solo edificio, y en ausencia de cualquier determinación de abandonar el Condominio según se dispone en este documento, entonces todo el producto del seguro pagadero a causa de tal daño muy sustancial a dicho edificio será mantenido por el Fiduciario de Seguros únicamente en beneficio de los Propietarios de Unidades (y sus acreedores hipotecarios) de dicho edificio. No obstante que la propiedad de los Elementos Comunes en dicho edificio que sufre el daño muy sustancial corresponde parcialmente a Propietarios de Unidades de otro(s) edificio(s), en ausencia de una determinación de abandonar el Condominio, los Propietarios de Unidades del (de los) edificio(s) que no sufra(n) tal daño muy sustancial no tendrán derecho a participar ni compartir porción alguna de dicho producto del seguro, no obstante cualquier disposición en contrario de esta Declaración.

(2) Acto seguido, la Junta de Administración convocará una reunión de miembros, a celebrarse a más tardar treinta (30) días después del siniestro, para determinar los deseos de la membresía con respecto al abandono del Condominio, sujeto a lo siguiente:

(a) Si el producto neto del seguro disponible para la restauración y reparación, junto con los fondos que deban adelantar los Propietarios de Unidades para reemplazar el producto del seguro entregado a los Acreedores Hipotecarios Institucionales de Primer Grado, es suficiente para cubrir el costo de las mismas de modo que no se requiera Cuota Extraordinaria alguna, entonces la Propiedad del Condominio será restaurada y reparada a menos que tres cuartas partes (3/4) del total de votos de los miembros del Condominio [continúa en la página siguiente]