[continuación de 14.05] producto del seguro será distribuido al Propietario Beneficiario de la Unidad, siendo las remesas a dicho Propietario de Unidad y a su acreedor hipotecario pagaderas conjuntamente. Este es un pacto en beneficio de cualquier acreedor hipotecario de una Unidad y puede ser exigido por el mismo; disponiéndose, sin embargo, que dicha remesa se hará únicamente a un Acreedor Hipotecario Institucional de Primer Grado en caso de que su hipoteca disponga que tiene el derecho de exigir la aplicación del producto del seguro al pago o reducción de su deuda hipotecaria. Una vez pagada dicha remesa, el Propietario de Unidad será plenamente responsable de la restauración de su Unidad.
14.06 Pérdida Menor que "Muy Sustancial": Cuando ocurra una pérdida o daño a más de una Unidad, a los Elementos Comunes, o a cualquier Unidad o Unidades y a los Elementos Comunes, pero dicha pérdida sea menor que "muy sustancial" (según se define más adelante), será obligatorio para la Asociación y los Propietarios de Unidades reparar o restaurar el daño causado por dicha pérdida. Cuando tal pérdida o daño sea menor que "muy sustancial":
(1) La Junta de Administración obtendrá con prontitud estimaciones confiables y detalladas del costo de la reparación y restauración.
(2) Si el daño o pérdida se limita a los Elementos Comunes, sin daño o pérdida alguno, o con daño o pérdida intrascendente, a cualquier Unidad individual, y si tal daño o pérdida a los Elementos Comunes es menor de $3,000, el producto del seguro será endosado por el Fiduciario de Seguros a favor de la Asociación, y la Asociación contratará con prontitud la reparación y restauración del daño.
(3) Sujeto a las disposiciones del subpárrafo (6) infra, si el daño o pérdida involucra cualquier Unidad individual así como los Elementos Comunes, o si el daño se limita únicamente a los Elementos Comunes, pero excede de $3,000.00, el producto del seguro será desembolsado por el Fiduciario de Seguros para la reparación y restauración de la propiedad conforme a la instrucción y aprobación escritas de la Asociación; disponiéndose, sin embargo, que a solicitud del Acreedor Hipotecario Institucional de Primer Grado que tenga el mayor endeudamiento en dólares sobre Unidades en la Propiedad del Condominio, se requerirá también la aprobación escrita de dicho Acreedor Hipotecario Institucional de Primer Grado. Si se requiriera la aprobación escrita según lo antedicho, será deber de dicho acreedor hipotecario dar aviso escrito de ello al Fiduciario de Seguros. El Fiduciario de Seguros podrá basarse en el certificado de la Asociación y del antedicho Acreedor Hipotecario Institucional de Primer Grado, si se requiere la aprobación escrita de dicho Acreedor Hipotecario Institucional de Primer Grado, en cuanto al beneficiario del pago y el monto a pagar de dicho producto. Todos los beneficiarios de pagos entregarán al Fiduciario de Seguros las facturas pagadas y las liberaciones y renuncias definitivas de gravámenes de contratistas, y otorgarán cualquier Declaración Jurada requerida por la ley o por la Asociación, el antedicho Acreedor Hipotecario Institucional de Primer Grado, o el Fiduciario de Seguros, y la entregarán al Fiduciario de Seguros. Además de lo anterior, el Acreedor Hipotecario Institucional de Primer Grado cuya aprobación pueda requerirse, según lo antedicho, tendrá el derecho de exigir a la Asociación que obtenga una fianza de terminación, cumplimiento y pago por un monto y con una compañía afianzadora autorizada para operar en el Estado de Florida que sea aceptable para dicho acreedor hipotecario.
(4) Sujeto a lo anterior, la Junta de Administración tendrá el derecho y la obligación de negociar y contratar la reparación y restauración del inmueble.
(5) Si el producto neto del seguro es insuficiente para pagar el costo estimado de la restauración y reparación (o el costo real de las mismas, si el trabajo ya se ha realizado efectivamente), la Asociación, con prontitud, una vez determinado el déficit, impondrá una Cuota Extraordinaria a todos los Propietarios de Unidades en proporción a la participación de los Propietarios de Unidades en los Elementos Comunes, por aquella porción del déficit que sea atribuible al costo de restauración de los Elementos Comunes, y un Cargo Especial a [continúa en la página siguiente]
