Artículo CatorceGravámenes
1 Todos los gravámenes sobre una Unidad de Condominio, distintos de los correspondientes a hipotecas permitidas, impuestos o Cuotas extraordinarias, serán satisfechos o eliminados de otro modo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el gravamen se constituya. Todos los impuestos y Cuotas Extraordinarias sobre una Unidad de Condominio se pagarán antes de incurrir en mora, según lo previsto en estos documentos del Condominio o por la ley, lo que ocurra primero.
2 Un Propietario de Unidad dará aviso a la Asociación de todo gravamen sobre su Unidad, distinto de los correspondientes a hipotecas permitidas, impuestos y Cuotas Extraordinarias, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del gravamen.
3 Los Propietarios de Unidades darán aviso a la Asociación de toda demanda u otro procedimiento que afecte o pueda afectar el título de su Unidad o cualquier parte de la propiedad, debiendo darse dicho aviso dentro de los cinco (5) días siguientes a que el Propietario de Unidad haya recibido notificación del mismo.
4 El incumplimiento de este Artículo Catorce relativo a los gravámenes no afectará la validez de ninguna venta judicial.
5 La Asociación podrá mantener un registro de todas las hipotecas permitidas y, a solicitud de un acreedor hipotecario, la Asociación remitirá a dicho acreedor hipotecario copias de todos los avisos de Cuotas impagas o de violaciones notificados a un Propietario de Unidad. Si se mantiene un registro, la Junta Directiva de la Asociación podrá efectuar los cambios que considere apropiados contra la Unidad correspondiente por el suministro de la información aquí prevista.
Artículo QuinceEnmiendas a los Estatutos
Los Estatutos podrán ser modificados, enmendados o ampliados en cualquier asamblea de los Propietarios de Unidades debidamente convocada, siempre que:
(a) El aviso de la asamblea contenga una declaración de la enmienda propuesta.
(b) Si la enmienda ha recibido la aprobación unánime de la Junta Directiva en pleno, entonces quedará aprobada con el voto afirmativo de los miembros con derecho a voto que emitan la mayoría del total de votos de los Propietarios de Unidades presentes en persona o por poder de representación en dicha asamblea.
(c) Si la enmienda no ha sido aprobada por el voto unánime de la Junta Directiva, entonces la enmienda deberá ser aprobada por el voto afirmativo de los miembros con derecho a voto que emitan no menos de dos tercios (2/3) del total de votos de los Propietarios de Unidades presentes en persona o por poder de representación en la asamblea.
(d) Dicha enmienda será registrada y certificada según lo exija la Ley de Condominios. No obstante cualquier disposición anterior en contrario, hasta que ocurra uno de los eventos previstos en el Artículo XXIII, Sección 23.01 de la Declaración de Condominio, estos Estatutos no podrán ser enmendados sin una resolución previa de la Junta Directiva que solicite dicha enmienda.
(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en el presente, mientras el Desarrollador tenga derecho a nombrar a la mayoría de la Junta Directiva, los Estatutos podrán ser enmendados por la mayoría de la Junta Directiva, siempre que dicha Enmienda no aumente la proporción de gastos comunes ni disminuya la [continúa en la página siguiente]
